TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-516/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre cobros de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 516 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4958
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Magistrado Sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones o la demandante), presentó demanda VERBAL SUMARIA DE MÍNIMA CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ACTIO IN REM VERSO[1], en contra de Manuel Antonio Bermúdez Alegría (en adelante, el demandado). Solicitó que (i) se declare que el demandado es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 1.138.796 pesos, de intereses moratorios, que fueron pagadas de más, o de forma doble, al habérsele entregado el título 469030002023085 del 17 de julio de 2017 por valor de 1.738.796,00 expedido por el JUZGADO CATORCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001410571420140040300, empobreciendo el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.[2]; (ii) se ordene el reintegro de la cifra en mención[3]; (iii) se ordene la actualización de la liquidación de las sumas de dinero que se reconozcan en el proceso[4]; y (iv) ordenar el pago de los intereses corrientes[5].
2. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, autoridad que, mediante auto del 19 de julio de 2023, i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ii) ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Cali. Argumentó que El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le atribuye a la jurisdicción contencioso administrativo la competencia para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente le corresponde conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable[6].
3. Posteriormente, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. El 10 de noviembre de 2023[7], el juez (i) declaró la falta de jurisdicción; (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción; y (iii) ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, manifestó que dado que los dineros reclamados por Colpensiones fueron pagados teniendo como fuente: 1) la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el juzgado catorce municipal de pequeñas causas laborales de Cali dentro del proceso radicado No. 76001-41-05-7-14-2014-00131-00 que reconoció un pago único por concepto de intereses moratorios a favor del señor Manuel Antonio Bermúdez Alegría y 2) las sumas cobradas y pagadas a través del proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario que curso en el juzgado catorce municipal de pequeñas causas laborales de Cali bajo radicado No. 76001-41-05-714-2014-00403-00 podría pensarse el primer lugar que la competencia es de los jueces laborales, sin embargo, por tratarse de una acción de naturaleza civil (la actio in rem verso), corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del asunto.
4. En sesión del 17 de enero de 2024, se asignó el expediente de referencia al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda VERBAL SUMARIA DE MÍNIMA CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ACTIO IN REM VERSO[8] de Colpensiones en contra de Manuel Antonio Bermúdez Alegría. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la actio in rem verso (II.4 infra). Posteriormente, se referirá a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[11]. |
|
objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
|
normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos (a) el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria[14]. Dichos juzgados rechazan la competencia para conocer del asunto.
(ii) Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de un proceso para el reconocimiento de un enriquecimiento sin justa causa, por el pago de lo no debido entre Colpensiones y Manuel Antonio Bermúdez Alegría, el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2, 3 y 4).
4. Actio in rem verso. Reiteración de jurisprudencia[15]
9. En el Auto 2808 de 2023, la Corte Constitucional estableció que [e]n materia civil y comercial, la actio in rem verso es conocida como la acción o garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado[16].
10. En este mismo sentido, indicó que el enriquecimiento sin justa causa se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna. Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento[17].
11. El fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado se encuentra en el artículo 831 del Código de Comercio y en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. De otro lado, el artículo 95 de la Constitución impone respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
12. De conformidad con lo señalado, la Corte Suprema de Justicia[18] ha referido los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa así: i) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; iii) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; iv) para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y; v) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
5. Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
13. El artículo 104 del CPACA dispone cuales son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.
14. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última. Al respecto, se ha dicho que: Finalmente, y esta se entiende como la posición vigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia[19].
15. En ese sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
16. En esta línea, en el Auto 2808 de 2023, la Corte definió como regla de decisión que [c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
6. Caso concreto
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por las siguientes razones. El objeto de la demanda no tiene regulación expresa en cuanto a la jurisdicción que debe conocer el asunto. En este punto, la Sala advierte que no calificará judicialmente la acción presentada por Colpensiones por tratarse de un asunto de fondo que debe resolver el juez del caso[20]. Esta labor le corresponde entonces a la autoridad jurisdiccional que asumirá su conocimiento. Lo anterior, con base en la garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[21].
18. Sin embargo, la Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporación insiste en que esta aproximación no implica, de ninguna manera, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación bien sea como acción autónoma o como un medio de control específico ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con los efectos sustanciales y procedimentales que tal actuación generaría para la parte interesada. En todo caso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial[22]
19. En el caso que se analiza debe tenerse en cuenta que (i) se trata de una demanda interpuesta por una entidad pública, en concreto Colpensiones; (ii) el asunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros que pertenecen al erario, pues los mismos son de carácter pensional administrados por la demandante; y (iii) los dineros cancelados al ciudadano Bermúdez Alegría derivan del cumplimiento de una orden judicial, lo que ameritó la expedición una Resolución por parte de la demandante, acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA. Lo anterior, encaja con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
20. Por tanto, la competencia para conocer la controversia sub examine es del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca. La Sala ordenará remitir el expediente CJU-4958 a la mencionada autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en contra de Manuel Antonio Bermúdez Alegría.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4958 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 007_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02DEMANDAANEXOS.pdf
[2] Ibid
[3] Ibid
[4] Ibid
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. 006_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03RECHAZAVERBALCOM.pdf
[7] Expediente digital. 2023-00219 AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf
[8] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf
[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[13] Ib.
[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[15] Cfr, auto 2808 de 2023.
[16] CJU-4450.
[17] Cfr. Ib.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000.
[20] Sobre la acción in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Rad. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448).
[21] Un análisis similar efectuó la Corte Constitucional en el Auto 283 de 2021.
[22] Ib.